Retenciones y percepciones de IVA: ¿se pueden computar por adelantado?
Con la implementación de IVA Simple (RG 5705/2025) y la posterior RG 5750/2025, cambiaron algunas pautas para el cómputo de las retenciones y percepciones de IVA (en adelante, «deducciones»). Ambos regímenes se dictan en ejercicio del art. 22 de la Ley 11.683, que faculta a ARCA a designar agentes de retención y percepción.
Deducciones de períodos anteriores
Al confeccionar la DDJJ de un período, la pregunta práctica es qué antigüedad puede tener una retención o percepción para incluirla. La respuesta cambia según se trate de una u otra:
- Retenciones (RG 2854): ninguna antigüedad. Solo entran las sufridas en el mismo período que se declara. Una retención de un mes anterior ya no puede tomarse.
- Percepciones (regímenes de la RG 5750): hasta cinco períodos de antigüedad. Además de las del propio período, pueden incluirse las practicadas en cualquiera de los cinco períodos anteriores. Las percepciones posteriores al cierre no se adelantan, salvo en el régimen de cheques de pago diferido y aval (RG 1603).
Ejemplo: DDJJ de octubre de 2026
| Concepto | Desde | Hasta |
|---|---|---|
| Retenciones | 01/10/2026 | Vencimiento de la DDJJ de octubre, solo por operaciones de octubre |
| Percepciones (RG 2408 y demás de la RG 5750) | 01/05/2026 | 31/10/2026 |
| Percepciones RG 1603 | 01/05/2026 | Vencimiento de la DDJJ de octubre, solo por operaciones de octubre |
Una percepción practicada en abril de 2026 ya no puede computarse en octubre: su último período hábil fue septiembre.
Deducciones de períodos posteriores
La Ley 11.683 da el fundamento. Su art. 27 dispone que el saldo a pagar surge de restar del impuesto del período que se declara, entre otros conceptos, las retenciones sufridas por hechos gravados incluidos en esa misma DDJJ. La ley vincula la retención con el hecho imponible declarado, no con la fecha en que se sufrió.
La RG 2854 (art. 16) reglamenta ese criterio y le pone un límite temporal: la retención sufrida después del cierre puede computarse en el período anterior solo en la DDJJ del primer vencimiento posterior a la retención, y siempre que el hecho imponible sea de ese período.
Ejemplo. Una venta facturada en octubre genera débito fiscal en octubre. El cliente paga el 5 de noviembre y practica la retención. Si la DDJJ de octubre todavía no venció, la retención puede computarse en octubre; si ya venció, va a la DDJJ de noviembre.
El art. 27 habla solo de retenciones. Para las percepciones no hay previsión equivalente: la excepción del período anterior existe únicamente en la RG 1603.
Cómputo indebido: qué prevé la Ley 11.683
- Art. 14: si en la DDJJ se computan retenciones u otros pagos a cuenta improcedentes, ARCA no necesita una determinación de oficio. Le basta con intimar el pago de la diferencia.
- Art. 37: esa diferencia devenga intereses resarcitorios desde el vencimiento de la DDJJ.
En la práctica, una deducción adelantada o tomada fuera de plazo no se pierde: se corrige rectificando, se ingresa la diferencia con intereses y la deducción se computa en el período que corresponde, si todavía está dentro del plazo (análisis propio).
Fuentes
Normativa verificada en fuentes oficiales al 21/10/2026.
- Ley 11.683 (t.o. 1998) — texto actualizado en InfoLEG
- RG (ARCA) 5750/2025 — Biblioteca Electrónica ARCA
- RG (AFIP) 2854/2010 — texto en Argentina.gob.ar
- ARCA — IVA Simple: cómputo de retenciones y percepciones
- ARCA — Novedad: más plazo para el cómputo de percepciones de IVA
- RG (AFIP) 3816/2015 — Boletín Oficial

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